ARTICULO 967
Los cauces abandonados por corrientes de agua sujetas a la jurisdicción del Estado, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, cada ribereño adquirirá la propiedad del cauce abandonado desde la respectiva ribera hasta la mitad del álveo y en una extensión longitudinal igual al frente de su heredad. Los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertos por las aguas perderán el espacio que ocupe el río.