Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 983

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI De la copropiedad

ARTICULO 983

Las mayorías en el caso del artículo 979, y los que actúen como representantes comunes, son responsables para con los demás copartícipes por los daños y perjuicios que resulten de los acuerdos que la mayoría tome o de los actos que el representante ejecute. La acción para exigir tales daños y perjuicios prescribe a los dos meses a partir de la fecha en que el demandante haya tenido conocimiento del acuerdo o acto.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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