Artículo 1414.- Los hijos menores pueden vender a sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 335 de este código.
Artículo 1414
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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