Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1413

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1413.- No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1209 de este código excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, o en el de venta de los derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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