Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1415

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1415.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallan encargados:

I.- Los tutores y curadores.

II.- Los mandatarios.

III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado, salvo que sean herederos.

IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos, salvo que sean herederos.

V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia.

VI.- Los empleados públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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