Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1437

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA 174

Artículo 1437.- En los casos del artículo 1435 de este código puede el comprador exigir o la rescisión del contrato pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio a juicio de peritos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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