Artículo 1516.- La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, según el artículo 1489, pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho de percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose lo dispuesto en los artículos del 1501 al 1504 de este código.
Artículo 1516
TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO IV DE LAS DONACIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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