Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 1742

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO VIII DEL MANDATO

Artículo 1742.- El mandato judicial podrá otorgarse en escritura pública ante notario público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1715 y 1716 de este código, o bien en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos, o por medio de comparecencia ante el mismo. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación. La sustitución del mandato judicial, se hará en la misma forma que su otorgamiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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