Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2039

TITULO SEXTO DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS · CAPITULO XIV DE LA PRENDA

Artículo 2039.- En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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