Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 2191

TITULO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES

Artículo 2191 .- Las inscripciones o anotaciones únicamente pueden cancelarse por consentimiento de los otorgantes del acto o convenio que conste en el título o documento inscrito o anotado o por decisión judicial. En el caso de las inscripciones preventivas a que se refiere el artículo 2184 de éste código, se cancelarán de oficio en el caso de que el acto o convenio se celebre dentro del período de la vigencia del aviso preventivo y además se de oportunamente el aviso definitivo.

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial. 294

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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