Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 785

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO V Del Derecho de Accesión

Artículo 785.- Constituyen el patrimonio de la familia:

I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.

II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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