Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 786

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO V Del Derecho de Accesión

Artículo 786.- Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la obligación de mantener a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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