Artículo 787.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que la constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 787
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO V Del Derecho de Accesión
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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