Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 793

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO I De la Constitución del Patrimonio

Artículo 793.- Con el memorial a que se refiere el artículo anterior, el interesado exhibirá los documentos que justifiquen:

I.- Que el que va a constituir el patrimonio de familia es mayor de edad.

II.- Que los miembros de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio son de los especificados en el artículo 786 de este código.

III.- Que los bienes que formarán el patrimonio de la familia son de la propiedad del que trata de constituirlo, y están ubicados en el municipio donde está domiciliada la familia. 87

IV.- Que esos propios bienes no adeudan contribuciones, no reportan gravamen, ni están embargados.

V.- Que los predios que van a constituir patrimonio de familia reúnen todos los requisitos exigidos por los reglamentos municipales y por el código sanitario del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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