Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 794

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO I De la Constitución del Patrimonio

Artículo 794.- Si con los documentos exhibidos quedaren debidamente acreditados los hechos a que se refiere el artículo inmediato anterior, el juez dictará resolución declarando constituído el patrimonio de familia, y enviará copia de dicha resolución al registro público de la propiedad para que se hagan las anotaciones correspondientes. Esta resolución será también comunicada por el juez, de oficio, al catastro.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.