Artículo 798.- La extinción del patrimonio de familia por la causa invocada en la fracción I, del artículo anterior, podrá ser solicitada por quien tenga interés en ella, demandando en juicio ordinario al que constituyó el patrimonio o a los beneficiarios de éste, si el que lo constituyó hubiese fallecido.
Artículo 798
TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO II De la Extinción del Patrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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