Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 797

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO II De la Extinción del Patrimonio

Artículo 797.- El patrimonio de la familia se extingue:

I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.

II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.

Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.

III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos. 88

IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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