Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 799

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO II De la Extinción del Patrimonio

Artículo 799.- La extinción fundada en las fracciones II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad. Será solicitada en diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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