Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 801

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO II De la Extinción del Patrimonio

Artículo 801.- En el caso de la fracción III, del artículo 797 de este código, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el registro público de la propiedad y en el catastro la cancelación correspondiente, en virtud de la publicación del acuerdo expropiatorio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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