Artículo 817.- El usufructuario no puede constituir servidumbre perpetua sobre la finca usufructuada; las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo.
Artículo 817
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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