Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 816

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario

Artículo 816.- El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho del usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebren como tal usufructuario, terminará con el usufructo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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