Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 824

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario

Artículo 824.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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