Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 890

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO II De las Servidumbres Legales

Artículo 890.- Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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