Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 912

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO III De la Servidumbre Legal de Aguas

Artículo 912.- Todo el que se aproveche de un acueducto o tubería, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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