Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 922

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IV De La Servidumbre Legal De Paso

Artículo 922.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito para las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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