Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 952

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 952.- En el caso previsto en el artículo que precede, el acreedor sólo podrá 110 exigir a los deudores que no prescribieron, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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