Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 955

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 955.- El que prescribe, puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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