Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 960

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 960.- Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en cinco 111 años, y con mala fe en diez, salvo lo dispuesto en el artículo 949 de este código.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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