Artículo 1117
Son aplicables a la rescisión de las obligaciones las normas que anteceden, con las modificaciones consiguientes tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta.
Artículo 1118 Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.