Artículo 1249
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III. Cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente seguras.
Artículo 1250 Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior, sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.