Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1317

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Artículo 1317

Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Código.

Artículo 1318 En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:

I. Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;

II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste.

III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si el bien perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;

IV. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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