Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1395

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO DEL PAGO

Artículo 1395

Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Artículo 1396 Si el pago consiste en la tradición de inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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