Artículo 1395
Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la Ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 1396 Si el pago consiste en la tradición de inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.