TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO TERCERO DE LA REPETICIÓN DE LA PRESTACIÓN HECHA A
Artículo 1431
La acción para repetir lo pagado indebidamente, prescribe en seis meses contados desde que se conoció el error y originó el pago. El solo transcurso de dieciocho meses contados desde el pago, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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