Artículo 1617
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común, será nula, aún respecto a la porción del vendedor, debiendo éste último restituir al comprador el precio, sus intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad.
Artículo 1618 Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la Ley para que la venta sea perfecta.