Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1739

TÍTULO SEXTO DEL MUTUO · CAPÍTULO PRIMERO DEL PRÉSTAMO SIMPLE

Artículo 1739

El prestatario hace suyo el bien prestado y si éste perece o se deteriora, será en perjuicio suyo desde que le sea entregado.

Artículo 1740 Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución se observarán las reglas siguientes:

I. Si el prestatario fuere labrador, y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;

II. Lo mismo se observará respecto de los prestatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;

III. Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del acreedor, no puede exigirse éste, sino probando tal posibilidad;

IV. En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo al pago, y al tiempo y el lugar en que ha de hacerse.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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