TÍTULO DÉCIMO DEL MANDATO · CAPÍTULO QUINTO DEL MANDATO JUDICIAL
Artículo 1971
El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, existirá testigo de identificación. La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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