Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2040

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO TERCERO DE LOS PORTEADORES Y ALQUILADORES

Artículo 2040

Responden igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje ya sea al comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.

Artículo 2041 Los porteadores no son responsables de los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, que no estén autorizados para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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