TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO QUINTO DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS
Artículo 2428
La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I. Por la destrucción del bien;
II. Cuando éste quede fuera del comercio; y III. Cuando tratándose de muebles inmovilizados se pierdan de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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