Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2472

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO PRIMERO DE LA ORGANIZACIÓN DE LA OFICINA

Artículo 2472

El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento del Registro Público.

Artículo 2473 El Director, los Registradores y los empleados del Registro, además de las penas en que pueden incurrir, responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I. Si rehúsan admitir el título o si no extienden el asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 2484;

II. Si extienden algún documento indebidamente o rehúsan extenderlos sin motivo fundado.

III. Si retardan sin causa justificada la extinción del asiento a que dé lugar el documento inscribible;

IV. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los asientos;

V. Si cometen errores, inexactitudes u omisiones en los certificados que expidan o no los expidan en el término reglamentario.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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