TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DEL USUFRUCTO EN GENERAL
Artículo 291
Las personas colectivas que no pueden adquirir, poseer, o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 292 Sólo pueden dar en usufructo los que pueden enajenar y sólo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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