Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 336

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

Artículo 336

Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podría satisfacer según la regla establecida por dicho artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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