Artículo 337
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés legal del dinero, según la regla establecida en el artículo 329.
TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
Artículo 337
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés legal del dinero, según la regla establecida en el artículo 329.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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