Artículo 411
El dueño o poseedor de un predio rústico, tiene derecho mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Son aplicables los artículos 379, 380 y 383 de este Código. Para los efectos de este artículo la indemnización comprende el pago de los daños y perjuicios que se irroguen con el gravamen.