Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 497

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 497

El heredero o legatario no puede enajenar sus posibles derechos sucesorios, sino después de la muerte de aquél a quien pudieran suceder.

Artículo 498 El coheredero de parte de los bienes, que quiere vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos, por medio de Notario o interpelación judicial, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de aquéllos dentro del término de treinta días, hagan uso del derecho del tanto; si los coherederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los treinta días, se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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