Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 676

TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO - DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL (SIC) · CAPÍTULO OCTAVO DE LAS SUSTITUCIONES

Artículo 676

Los sustitutos recibirán la sucesión con los mismos gravámenes y condiciones con que habrían de haberla recibido los herederos o legatarios, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren exclusivamente personales del heredero o legatario.

Artículo 677 Si los herederos o legatarios fueren nombrados sustitutos recíprocamente, en la sustitución recibirán las mismas partes que en la institución correspondían al heredero o legatario sustituidos, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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