Artículo 676
Los sustitutos recibirán la sucesión con los mismos gravámenes y condiciones con que habrían de haberla recibido los herederos o legatarios, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa o que los gravámenes o condiciones fueren exclusivamente personales del heredero o legatario.
Artículo 677 Si los herederos o legatarios fueren nombrados sustitutos recíprocamente, en la sustitución recibirán las mismas partes que en la institución correspondían al heredero o legatario sustituidos, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.