Artículo 772
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados dentro de los 90 días siguientes a aquél en que supieron la muerte del testador y la forma de su disposición.
TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO QUINTO DEL TESTAMENTO PRIVADO
Artículo 772
La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados dentro de los 90 días siguientes a aquél en que supieron la muerte del testador y la forma de su disposición.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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