Artículo 794
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
TÍTULO CUARTO DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Artículo 794
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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