Artículo 94
Sólo pueden ser objeto de posesión de los bienes y derechos que sean objeto de apropiación, así como los derechos inherentes al estado civil de las personas.
Artículo 95 Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto o hecho posesorio lo ratifique.