Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 963

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN

Artículo 963

La obligación a que se refiere el artículo 959, sólo cesará en los casos siguientes:

I. Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

II. Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al saneamiento por causa de evicción, a ser indemnizados;

III. Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufra.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.