Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.
Artículo reformado DOF 24-05-1996
ARTICULO 1°.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932.
ARTICULO 1°.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
ARTICULO 1°.- El Ministerio Público será oído en todos los actos previos a la formulación de resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspensión de pagos.
Los jueces notificarán oportunamente al Ministerio Público, y le darán traslado de aquellos documentos que sean necesarios para dicho objeto.
ARTICULO 1.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación.